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Decreto 521 de 1984
Artículo 1
A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 15.443, a las operaciones, establecimientos, medicamentos y productos afines comprendidos en la misma, se establecen las definiciones que se determinan en los artículos siguientes:
Artículo 2
Medicamentos. Se entiende por medicamentos toda sustancia o mezcla de sustancias destinadas a ser usadas en:
a. El tratamiento, mitigación, prevención o diagnóstico de una enfermedad, condición física o psíquica anormal o síntoma de ésta en el ser humano.
b. Restauración, corrección o modificaciones de las funciones fisiológicas del ser humano.
Artículo 3
Clasificación de medicamentos y productos afines:
Los medicamentos de uso humano se clasifican en las siguientes categorías:
a) Especialidad farmacéutica: Todo medicamento simple o compuesto con nombre registrado en el Ministerio de Salud Pública de fórmula cuali-cuantitativamente declarada, fabricada industrialmente y con propiedades terapéuticas comprobables, que se comercializa en determinadas unidades de venta.
b) Fórmulas o preparados galénicos: Todas aquellas fórmulas o preparados que respondan exclusivamente en su composición a las inscriptas en las Farmacopeas vigentes, elaboradas y envasadas convenientemente para su expendio al público en la oficina de Farmacia.
c) Alimento de uso medicinal: Alimento que por haber sido sometido a procesos que modifican la concentración relativa de los diversos nutrientes de su constitución o la calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición adquieren propiedades terapéuticas.
d) Productos biológicos: Productos de origen vegetal o animal y sustancias semisintéticas, cuya potencia o inocuidad deben ser evaluadas con análisis químicos y/o físicos y biológicos, tales como vacunas, sueros de origen humano y animal, alérgenos y enzimas. (*)
Artículo 4
Productos afines: Se entiende por productos afines de los medicamentos los detallados a continuación:
a) Cosmético: sustancia o mezcla de sustancias preparada para ser utilizada en la limpieza, mejoramiento o modificación del cutis, piel, cabello, uñas o dentadura, incluyendo desodorantes y perfumes.
b) Dispositivo terapéutico: Cualquier artículo, instrumento, aparato o artefacto, incluyendo sus componentes, partes o accesorios para su uso en:
a) el diagnóstico, tratamiento, atenuación o prevención de una enfermedad, desorden o estado físico anormal o sus síntomas;
b) la restauración, corrección o modificación de una función fisiológica de estructura corporal o prótesis con propósitos de embellecimiento,
c) evitar el embarazo;
d) el cuidado de los seres humanos durante el embarazo o el nacimiento o después de éste.
c) Hierbas medicinales: Hierbas autóctonas o extranjeras de uso popular, que lleven en sus envases su denominación habitual y/o científica y sus usos o indicaciones. (*)
Artículo 5
Medicamento nuevo: Se entiende por tal:
1) nueva entidad química distinta de las ya existentes en la cartera de productos del establecimiento;
2) combinación de una o más drogas ya existentes en la cartera de productos del establecimiento con una o más drogas nuevas activas;
3) nueva formula farmacéutica de un producto ya existente en el establecimiento con vía de administración diferente y/o con otra indicación terapéutica preventiva o diagnóstica;
4) forma farmacéutica parecida o distinta a las ya existentes para un producto de formula similar que incorpora una tecnología que modifica la farmacodinámica del producto para obtener efectos positivos generalmente aceptados.
Artículo 6
Medicamentos esenciales: Se consideran medicamentos esenciales aquellos que debiendo estar disponibles en todo momento, son los más apropiados para el tratamiento de las afecciones mayoritarias de la población teniendo en cuenta la evolución de las propiedades en materia
de atención sanitaria, los cambios de la situación epidemiológica las estructuras y desarrollo de los servicios sanitarios y los que se produzcan en el campo farmacológico y farmacéutico.
Artículo 7
Forma farmacéutica: Forma o estado físico en que se presenta la materia para facilitar su fraccionamiento, dosificación, administración o empleo.
Artículo 8
Puesta en Forma: Composición de una forma farmacéutica, comprendiendo las características de sus materias primas y las operaciones necesarias para su fabricación.
Artículo 9
Alternativas Farmacéuticas: Forma farmacéutica que contiene idéntica porción activa de la molécula o su precursor, pero no necesariamente de la misma cantidad o forma farmacéutica o de la misma sal o ester. Tales formas farmacéuticas cumplen la forma individual, con los requisitos de farmacopeas aceptadas o de acuerdo a identidad, pureza y si es aplicable, uniformidad de contenido, desintegración y/o disolución.
Artículo 10
Equivalentes farmacéuticos: Forma farmacéutica que contiene idéntica cantidad de principio activo, por ejemplo la misma sal o éster, en idéntica forma farmacéutica, pero que no tienen necesariamente el mismo ingrediente inactivo (excipiente), y que cumplen con los requisitos establecidos en los farmacopeas aceptadas en cuanto a identidad, potencia, calidad y pureza, y si es aplicable, uniformidad de contenido y tiempo de desintegración y/o disolución.
Artículo 11
Productos Bio-equivalentes: Equivalentes Farmacéuticos o alternativas farmacéuticas cuya velocidad y extensión de la absorción no exhiben diferencias significativas cuando se administran en la misma dosis de la porción farmacéutica bajo condiciones experimentales similares ya sea en dosis única o en dosis múltiples.
Artículo 12
Materias primas: Todas las sustancias activas o inactivas que se emplean para la fabricación de medicamentos, tanto si permanecen inalteradas como si experimentan modificaciones físicas. Todas las partes o accesorios que se emplean para la constitución de un dispositivo terapéutico.
Artículo 13
Producto semi-elaborado: Todo medicamento que aún se halle en proceso de fabricación.
Artículo 14
Farmacocinética: Es el estudio de las velocidades de cambio de la concentración de medicamentos y sus metabolitos en los fluídos biológicos, incluyendo los procesos de absorción, distribución, bio-transformación y localización en tejidos y excreción, así como también el de la respuesta farmacológica y la construcción de modelos adecuados para la interpretación de tales datos.
Artículo 15
Biodisponibilidad: Significa la cantidad y velocidad a la cual el principio activo es absorbido desde un medicamento y que queda disponible en el sitio de acción.
Artículo 16
Farmacovigilancia: Conocimiento sistemático y evaluación debidamente documentada de las reacciones indeseables de los medicamentos que se producen y comercializan.
Artículo 17
Dosis: Cantidad de un fármaco que debe administrarse a un ser vivo para producir un efecto determinado.
Artículo 18
Dosis terapéuticas: Se considera dosis terapéutica a la que produce el efecto medicamentoso deseado en el paciente.
Artículo 19
Dosis mínima efectiva: Es la menor dosis que produce un efecto terapéutico referida a la dosis que ha sobrepasado un nivel crítico o umbral.
Artículo 20
Dosis máxima efectiva: Se refiere a la dosis por encima de la cual no se obtiene mayor efecto terapéutico y que incrementada, aparecen efectos indeseables o tóxicos.
Artículo 21
Indice terapéutico: Es la relación entre la dosis letal 50 y la dosis efectiva 50.
Artículo 22
Margen de seguridad: Es el por ciento de aumento de la dosis efectiva 50 que no hace llegar a la dosis letal 50.
Artículo 23
Efectos colaterales: Son aquellos efectos no buscados producidos con las dosis terapéuticas del medicamento y que no corresponden a su acción farmacológica y son inevitables.
Artículo 24
Efectos adversos, indeseables, nocivos o tóxicos: Son aquellos producidos por un fármaco a dosis terapéuticas o impuestas perjudiciales para el paciente y pueden ser evitadas.
Artículo 25
Contraindicaciones: Son situaciones clínicas o fisiológicas precisas para la no-administración por el riesgo de causar efectos adversos conocidos o sospechados.
Artículo 26
Interacción: Modificación de la acción de un fármaco vinculado a su administración simultánea con otro u otros fármacos.
Esa modificación puede ubicarse en la etapa de absorción, fijación a las proteínas plasmáticas, biotransformación, excreción o interacción con los correspondientes receptores.
Artículo 27
Necesidades sanitarias: Carencias sanitarias determinadas por medios científicos que justifican medidas preventivas y curativas y las medidas de lucha de erradicación mediante los medicamentos adecuados.
Artículo 28
Educación Sanitaria: Se refiere en la ley al uso de los medicamentos por parte de la población.
Artículo 29
Consumo de medicamentos: Comercialización, distribución, prescripción y utilización de los medicamentos en el país especialmente del punto de vista de sus consecuencias médicas, sociales y económicas.
Artículo 30
Medicamento mal etiquetado: Medicamento:
a) que no está etiquetado de acuerdo al registro.
b) que en la etiqueta no constan legibles los textos exigidos por las reglamentaciones.
c) que en el prospecto constan propiedades sin fundamento o sus propiedades terapéuticas exageradas respecto de las reales.
Artículo 31
Medicamento adulterado: Medicamento:
a) que se aparta de las normas de calidad de su registro o sustancia descompuesta o que contiene un cuerpo extraño;
b) que ha sido fabricado, envasado o conservado en malas condiciones higiénicas;
c) que por su acondicionamiento libera una sustancia nociva cualquiera,
d) que en su fabricación se ha empleado una sustancia que disminuye la calidad o la eficiencia o una sustancia ha sido total o parcialmente sustituída.
Artículo 32
Medicamento fraudulento: Medicamento:
a) que no contiene el o los principios activos,
b) que es presentado por producto de un determinado establecimiento cuando no lo es;
c) importado, fabricado o comercializado bajo un nombre dado cuando en realidad se trata de otro medicamento;
d) En la etiqueta figura el nombre de fabricante o productor que es ficticio o no existe.
Artículo 33
Fabricación: Todas las operaciones, generalmente mecánicas, que intervienen para producir en gran cantidad, medicamentos tratamientos de materias primas composición de la mezcla, forma farmacéutica, envasado, unidades de venta y etiquetado.
Artículo 34
Producción: Conjunto de productos de la fabricación industrial. El productor puede identificarse con el fabricante, pero éste puede producir para otro, quien en el caso es el dueño del producto.
Artículo 35
Elaboración: Todas las operaciones que intervienen para producir un medicamento mediante el trabajo personal (mezcla de sustancias, envasado, etiquetado) excluyendo la producción industrial. La elaboración queda reservada a la Oficina de Farmacia.
Artículo 36
Representación: Capacidad conforme a la ley, de actuar por otro. El representante puede ser una persona física o jurídica nacional o extranjera.
Artículo 37
Importación: Es la acción tendiente a hacer entrar al territorio nacional por cualquier vía, los medicamentos o productos afines y materias primas comprendidas en la ley y sus reglamentaciones. En cuanto a la competencia del Ministerio de Salud Pública, la importación comprende no sólo la efectuada conforme a los procedimientos legales correspondientes, sino también las acciones de hecho contrapuestas a las normas aplicables.
Artículo 38
Exportación: Acción tendiente a sacar del territorio nacional por cualquier vía, cualquiera de los medicamentos o productos afines y materias primas, comprendidas en la ley y sus reglamentaciones. En cuanto a la competencia del Ministerio de Salud Pública la exportación comprende no sólo la efectuada conforme a los procedimientos legales correspondientes, sino también las acciones de hecho contrapuestas a las normas aplicables.
Artículo 39
Comercialización: Diversas etapas de compra-venta de los medicamentos y afines hasta llegar al consumidor, comprendiendo distribución a mayoristas o minoristas.
Artículo 40
Depósito: Todo almacenamiento de medicamentos, incluídas las materias primas. El depósito tiene como finalidad la comercialización de los productos que lo integran.
Artículo 41
Droguería: Se entiende por Droguería aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la comercialización de materias primas para la fabricación de medicamentos de uso humano.
Artículo 42
Cuarentena: Retención temporal de un producto con prohibición de emplearlo hasta que se autorice su salida.
Artículo 43
Lote: Cantidad que se produce en un ciclo de su fabricación. La característica esencial del lote de fabricación es su homogeneidad.
Artículo 44
Fraccionamiento: División de una unidad de venta en los casos y bajo las condiciones en que es permitida.
Artículo 45
Abastecimiento normal: Disponibilidad permanente de materias primas para la fabricación de medicamentos, así como de medicamentos totalmente importados en caso que no puedan producirse en el país.
Artículo 46
Propaganda: Toda representación gráfica, visual o auditiva, de cualquier medicamento, con la finalidad de promover directa o indirectamente su venta, consumo, con inclusión de las muestras gratis que se entregan a los profesionales.
Artículo 47
Evaluación de un medicamento: Estudio sistemático de las propiedades físicas, químicas, físico-químicas, microbiológicas, farmacocinéticas, toxicológicas de interacción, clínicas y terapéuticas de un medicamento con el fin de determinar la calidad, inocuidad, eficacia e indicaciones para su uso en seres humanos. La evaluación es aplicable a todas las categorías de medicamentos y productos afines con los debidos ajustes a la materia que se trata.
Artículo 48
Registro de medicamentos: Procedimiento técnico administrativo tendiente a la evaluación, autorización e inscripción por el Ministerio de Salud Pública de los medicamentos para ser librados a la comercialización o al uso público o privado.
Artículo 49
Eficacia: Aptitud de un medicamento evaluado por medios científicos para producir el efecto deseado.
Artículo 50
Fecha de vencimiento: Fecha que figura en la etiqueta de un medicamento
a partir de la cuál la eficacia, seguridad, calidad o actividad del mismo no son garantizados y su comercialización queda automáticamente prohibida.
Artículo 51
Preparación para la venta: Determinación de las unidades de venta de un medicamento, en función de las necesidades terapéuticas del paciente o de la posibilidad de fraccionamiento de parte del adquirente.
Artículo 52
Etiqueta: Cualquier leyenda, escrito, marca o prospecto que acompañe y que se incluya adherida al envase de un medicamento.
Artículo 53
Envase: Cualquiera en que la materia esté contenida total o parcialmente o en el cual haya sido colocada o empaquetada.
Artículo 54
Receta: Orden expedida por persona habilitada para que una cantidad de cualquier medicamento o mezcla de medicamentos en ella especificados, sea dispensada al portador o persona determinada.
Artículo 55
Relación de ventajas-riesgos: Resultan del empleo de un medicamento y constituyen medio apto para obtener opinión sobre el rol del medicamento en la práctica médica. La relación debe establecerse en función de la evaluación y permitirá determinar progresos terapéuticos respecto de medicamentos nuevos correspondientes a una misma indicación.
Artículo 56
Control de Calidad: Entiéndese por control de calidad los procedimientos destinados a comprobar que el producto ha sido realizado utilizando las prácticas de correcta elaboración y que se ajusta a las normas que establezca la reglamentación respectiva con la finalidad de asegurar su eficacia y adecuada inocuidad durante el plazo de validez establecido en su presentación.
Artículo 57
Prácticas de buena manufactura: Normas mínimas establecidas para todos los procesos de fabricación y control de calidad, con objeto de asegurar la calidad uniforme y satisfactoria dentro de los límites internacionales aceptados para cada tipo de producto y determinados mediante el instructivo correspondiente.
Artículo 58
Certificado de calidad internacional: Se entiende por tal el modelo recomendado por el comité de la Organización Mundial de la Salud en el 25º informe de 1975.
Artículo 59
Garantía de calidad: Es un sistema planeado de actividades cuyo propósito es asegurar que el programa de control de calidad es actualmente efectiva.
Artículo 60
Condiciones antihigiénicas: Son condiciones o circunstancias que pueden dar lugar a la contaminación de un medicamento cosmético con polvo, suciedad y otras formas biológicas de contaminación debido a lo cual los productos pueden perjudicar a la salud.
Artículo 61
Registro nacional de medicamentos: Constituye la nómina de medicamentos registrados y a registrar de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes en su momento.
Artículo 62
Formulario terapéutico nacional (FTN): Nómina de medicamentos con registro vigente que se comercializa y, se dispensan en el país.
Artículo 63
Lista de medicamentos (L.I.M.E.): Determina los medicamentos necesarios para satisfacer los requisitos de los servicios asistenciales del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 64
Registro de establecimientos: Procedimientos administrativos para obtener la habilitación y funcionamiento de establecimientos industriales de representación o comerciales de medicamentos.
Artículo 65
Registro de Direcciones técnicas: Constituye la nómina de profesionales químicos farmacéuticos responsables Técnicos de los establecimientos.
Artículo 66
Materias Primas, Medicamentos y Afines. La importación y exportación de materias primas, medicamentos y afines, comprendidas las semielaboradas, tramitadas conforme a los procedimientos legales correspondientes por representantes o establecimientos industriales públicos o privados, deberá comunicarse al Ministerio de Salud Pública dentro de los diez días hábiles de haberse cumplido aportando los siguientes datos:
a) denominación, cantidad, rubro NADI valor unitario y total de la materia;
b) firma importadora exportadora y domicilio;
c) país de orígen y firma proveedora, país del destino y firma adquirente.
Artículo 67
Importación de Medicamentos con exoneración de recargos. La importación de medicamentos, fabricados o semielaborados, tramitados conforme a las disposiciones legales correspondientes por representantes o establecimientos públicos o privados (industriales) deberá ser acompañada
de un certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública para la exoneración de recargos, en el que conste que el producto no puede fabricarse en el país por razones técnicas, económicas o de mercado. Las solicitudes de certificados se formularán bajo el régimen de declaración jurada y deberán necesariamente expresar:
a) nombre del producto y su denominación común internacional
b) cantidad que se solicita.
c) capacidad del envase o granel.
d) fórmula (sustancia activa).
e) número de registro Ministerio de Salud Pública
f) rubro NADI.
g) número de importador.
h) stock incluyendo tránsito y a granel.
i) consumo anual, año anterior.
j) valor unitario.
k) valor CIF total.
l) país de origen y firma proveedora.
m) fundamentación de la solicitud de certificado.
Artículo 68
Importación de Muestras gratis de medicamentos. Los certificados para importar muestras gratis, solicitados por representantes o establecimientos industriales privados, se otorgarán hasta el veinticinco por ciento (25%) de cada partida que se importe para comercializar y siempre que se presente en las unidades de venta correspondiente salvo en caso de la importación a granel. Para la primera partida a importarse, se podría importar hasta un cincuenta por ciento (50%) de unidades para muestras gratis. No se admitirán trasposiciones de destinos (comercialización) dentro de cada partida. Los certificados de importación para muestras gratis no podrán solicitarse antes de efectuarse la solicitud para la comercialización sino simultáneamente o con posterioridad las correspondientes a la comercialización.
Artículo 69
Exportación de Medicamentos. La exportación de medicamentos fabricados o semifabricados en el país, registrados y comercializados en éste, solo se podrá llevar a cabo por los procedimientos legales y reglamentarios correspondientes.
La simple comunicación al Ministerio de Salud Pública, a los efectos del registro y estadística habilitará el procedimientos de exportación.(*)
Artículo 70
Exportación de muestras gratis de especialidades. Los certificados para exportar muestras gratis de establecimientos industriales privados se podrán otorgar previamente a la exportación destinada a ser comercializada, siempre que se presenten en las unidades de venta correspondiente, salvo el caso de las exportaciones a granel.
Artículo 71
Medicamentos nuevos. El Ministerio de Salud Pública también podrá extender certificados para importar muestras de medicamentos nuevos que no han sido registrados. Dichos medicamentos se destinarán a la experimentación clínica bajo el debido control del Ministerio de Salud
Pública, o a los debidos procedimientos de evaluación y registro, en las condiciones y con los requisitos que en cada caso se determinan.
Artículo 72
Disposiciones comunes a los Certificados. El Ministerio de Salud Pública expedirá los certificados correspondientes dentro de los quince días hábiles de presentada la solicitud. Los importadores deberán comunicar el despacho e ingreso a depósitos dentro de los diez días hábiles de producido, respecto de los productos que recibieron certificados referidos en los artículos 2 y 3.
Los exportadores deberán comunicar el embarque dentro de los diez días hábiles de producido, respecto de los productos que recibieron certificado referido en los artículos 4 y 5.
Todos los certificados referidos en este capítulo serán válidos por sesenta( 60) días contados, a partir de su fecha de expedición, la que se hará constar en cada caso. Los certificados que no sean utilizados deberán ser devueltos al Ministerio de Salud Pública dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de expedición.
Artículo 73
La introducción al territorio nacional o la salida del mismo de medicamentos de uso humano por parte de particulares sin el cumplimiento de los requisitos propios de tales operaciones, determina en cada caso y sin perjuicio de las normas legales aplicables a la situación, la intervención del Ministerio de Salud Publica respecto del destino final de los productos en cuestión.
Artículo 74
Inscripción y registro de representantes. Los representantes de establecimientos fabricantes o meramente importadores de medicamentos de uso humano, deberán inscribirse en el Ministerio de Salud Pública para lo cuál presentarán la debida documentación que los acredite como tales.
Cumplida la tramitación correspondiente pasarán a integrar el registro de representantes.
Artículo 75
Efectos del registro. La inscripción en el registro determina a partir de su fecha la responsabilidad del representante a todos los efectos legales respecto de los medicamentos fabricados por el representado.
Artículo 76
Producción y abastecimiento de establecimientos. La fabricación de medicamentos de uso humano en el país es una definición de la política nacional en la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 literal n) de la ley 15.443, del 5 de agosto de 1983.
Como consecuencia, el Ministerio de Salud Pública vigilará el normal abastecimiento de las materias primas necesarias a tales fines. Las dificultades que en la materia puedan plantearse a cualquier establecimiento fabricante o proveedor habitual deberán ser puestas en conocimiento del Ministerio de Salud Pública a efectos de buscarle la más rápida y efectiva solución.
Artículo 77
Abastecimiento de plaza. El normal abastecimiento de la plaza en materia de medicamentos, necesarios para la atención de la salud humana, constituyen en una definición de la política nacional en la materia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16, literal n) de la ley 15.443, del
5 de agosto de 1983. Como consecuencia y ante cualquier circunstancia que pueda afectar el principio antes enunciado, el Ministerio de Salud Pública podrá, con la anuencia del Poder Ejecutivo, importar directamente cualquier tipo de medicamentos y distribuirlos a los establecimientos de consumo a riguroso costo.
En tal circunstancia, la importación estará exonerada de todo tributo, cualquiera sea su naturaleza, incluída cualquier tasa o precio público que grave la importación de bienes de consumo.
Artículo 78
Comercialización. Los establecimientos industriales privados y los representantes importadores de medicamentos, deberán documentar fehacientemente la primera etapa de las ventas que efectúen a los establecimientos autorizados a comprar medicamentos.
En circunstancias que determinará el Ministerio de Salud Pública podrán los establecimientos industriales y los representantes importadores, comercializar directamente medicamentos al público.
Tales circunstancias deberán ser expresamente enunciadas por el Ministerio de Salud Pública al adoptar la resolución respectiva y no tendrá carácter permanente, debiendo cesar automáticamente en el término fijado o mediante la correspondiente derogación cuando cesen las circunstancias que le dieron fundamento.
Las circunstancias que sirvan de fundamento pueden afectar a todas las líneas de producción de uno o varios establecimientos o a un producto determinado y pueden versar tanto a las dificultades de distribución o comercialización en otras etapas que no sean la primera como al excesivo precio al público del medicamento en caso de alto costo de importación o fabricación en productos de consumo excepcional y restringido.
Artículo 79
Donaciones. La donación de medicamento para uso en entidades benéficas deberá efectuarse en las respectivas denominaciones comunes internacionales si los productos provienen del exterior y en todo caso, autorizadas con la correspondiente intervención del Ministerio de Salud
Pública.
Artículo 80
Muestras Gratis. La entrega de medicamentos por parte de establecimientos privados o representantes importadores queda circunscripta a las donaciones que puedan efectuarse con fines benéficos y a las muestras gratis destinadas a los profesionales, las que serán objeto de reglamentación especial.
Artículo 81
Información Documentación. El Ministerio de Salud Pública podrá solicitar información sobre las operaciones comprendidas en el presente título, toda vez que lo considere necesario, así como examinar todo tipo de documentación referente a las mismas operaciones, a efectos de las potestades de control que le otorga la ley 15.443.
Artículo 82
Queda prohibido la exportación, importación y comercialización de medicamentos de uso humano que no hayan sido debidamente registrados o que habiendolo sido su inscripción, se haya suspendido, o hayan sido adulterados o sean fraudulentos, hayan merecido observación en su calidad o tengan la fecha de eficacia vencida.
Artículo 83
Las infracciones al presente título serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 15.443.
Artículo 84
Los establecimientos industriales públicos o privados que produzcan medicamentos de uso humano, deberán obtener para su habilitación la previa autorización del Ministerio de Salud Pública la cual tendrá validez por 10 (diez) años renovable de acuerdo a los resultados de la inspección que con anterioridad a dicha renovación deberá efectuarse.
El período de habilitación a que se refiere el apartado anterior lo es sin perjuicio de los cierres que se produzcan como sanción por el incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias los cuales se mantendrán hasta tanto se levante la observación efectuada.
Los cierres temporales o definitivos de estos establecimientos deberán ser comunicados al Ministerio de Salud Pública por escrito, el cuál expedirá constancia al interesado del cumplimiento de dicha comunicación.
Artículo 85
La habilitación será tramitada mediante una solicitud que deberá contener:
Nombre del establecimiento o denominación;
Razón social, Titularidad;
Ubicación;
Dirección Técnica;
Fotocopia del Certificado de División Salud Ambiental;
Líneas de producción que proyectan elaborar declarando especialmente los productos de uso fitosanitarios, biológicos y veterinario; plano simple del Laboratorio y sus instalaciones;
Nómina de equipos de fabricación y control, que será determinado por el instructivo correspondiente.
Nómina de técnicos y funciones;
Claves de Loteo.
Artículo 86
Los establecimientos de fabricación y control analítico para terceros se consideran sujetos a los mismos trámites de habilitación indicados. En caso de fabricación o control por terceros deberá mantenerse una documentación similar a la fabricación propia, a disposición del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 87
Las habilitaciones de los establecimientos a que se refiere el presente reglamento así como las ampliaciones, reformas y traslados de los mismos serán otorgadas previa inspección por parte de la División Química y Medicamentos (DIQUIME).
Artículo 88
La habilitación sólo supone que la planta industrial y sus instalaciones están autorizadas, debiendo comunicar el interesado cuándo empezará a funcionar en carácter experimental a efectos de proceder en el sentido indicado en el artículo 84 del presente reglamento.
El funcionamiento experimental deberá comunicarse dentro de los noventa días de habilitada la planta.
Artículo 89
Los establecimientos industriales públicos o privados tienen las siguientes obligaciones:
a) la dirección, organización y coordinación de las actividades industriales, aplicando las disposiciones que rijan el registro, la fabricación y el control de calidad de los medicamentos y afines;
b) el cumplimiento de las normas de habilitación, higiene y funcionamiento de los establecimientos comprendidos en este reglamento;
c) realizar programas de control de calidad, el control de calidad comprende el de las materias primas antes de ingresar a los procesos de fabricación los controles durante la fabricación de los productos semielaborados y los productos terminados así como los procedimientos que eviten la contaminación de los productos.
El cumplimiento de las funciones y controles enumerados así como los ensayos y controles sobre muestras de retén del producto terminado, serán debidamente documentados y garantizados por la empresa mediante formularios de elaboración y de control los cuales serán objeto de inspecciones periódicas.
d) la responsabilidad de la calidad de los productos es de la empresa fabricante o representante sin perjuicio de la responsabilidad de la Dirección Técnica.
e) entregar las muestras de sus productos a requerimiento en la División Química y Medicamentos (DIQUIME). Esta obligación es solidaria de la empresa y de la Dirección Técnica.
Artículo 90
Los establecimientos industriales públicos o privados deberán llevar documentación adecuada de las partidas de productos que tengan, compren, importen, exporten o vendan, siendo responsables de la conservación y calidad de los mismos. Toda partida de medicamentos fabricados en el país que se comercializa debe quedar individualizada en todas las unidades de venta con el número de lote correspondiente.
Las materias primas y demás productos importados deberán contar con documentación análoga al certificado de calidad internacional.
Artículo 91
Los establecimientos quedan obligados a retirar de plaza el lote de fabricación que disponga el Ministerio de Salud Pública por razones fundadas que se expresarán en la resolución correspondiente.
Artículo 92
El personal técnico o idóneo de los establecimientos industriales deberá ajustarse a las normas que se dicten para el correcto ejercicio de sus funciones.
Artículo 93
Los establecimientos deben funcionar en locales construídos con materiales adecuados y localizados de tal manera que permitan una adecuada operatividad, fácil limpieza, mantenimiento y flujo de materiales.
Deberán estar conectados a la red pública de abastecimiento de agua y/o disponer de una fuente propia de abastecimiento de agua periódicamente analizada y aceptada de acuerdo a las normas de OSE para la potabilidad. Deberán estar dotados de tanques de almacenamiento de agua así como los equipos necesarios para asegurar la cantidad del agua con destino a la elaboración de especialidades farmacéuticas y documentarse los análisis y ensayos que se realicen.
Las paredes deberán estar revestidas de azulejos, pintura epoxi al aceite o similares, hasta una altura de dos metros, los ángulos deberán ser sanitarios y convexos.
Los depósitos y otros locales no afectados a la elaboración deberán tener superficies susceptibles de ser blanqueadas.
Artículo 94
El pavimento u otro revestimiento del suelo será sólido y plano y resbaladizo prestándose fácilmente para la limpieza.
En aquellos lugares donde las operaciones provoquen la humedad del suelo, existirán desagües o drenajes adecuados.
Artículo 95
Los locales deben tener las facilidades de espacio para cumplir lo determinado en el artículo 100 y para la instalación de los equipos y útiles necesarios.
Artículo 96
Los locales deben estar dotados y asegurarán:
a) acceso directo a la vía pública;
b) adecuada ventilación e iluminación
c) equipo para el control de las condiciones físicas y biológicas cuando la elaboración así lo requiera;
d) filtración de aire adecuada en las áreas de producción cuando éstas lo requieran;
e) sistemas de extracción próximos a las operaciones polvorientas, que eliminen la posibilidad de todo tipo de contaminación.
f) sistemas de operación separados para el manejo de sustancias alergénicas altamente activas.
Artículo 97
Los locales deben tener condiciones de saneamiento de ingreso, almacenamiento y distribución de fluídos, de eliminación de productos residuales que aseguren la higiene y eviten el riesgo de contaminación, de productos, de personal y ambiental.
Artículo 98
Los establecimientos industriales que empleen animales de laboratorio, deben tener alojamiento y espacio adecuado y separados de las áreas de fabricación y almacenamiento.
Artículo 99
Si en el mismo local se cumplieran tareas distintas a la fabricación de medicamentos, éstas deben realizarse de tal manera que no exista la posibilidad de contaminación cruzada.
La administración, depósito y venta de productos y descanso del personal, deben realizarse en ambientes separados y aislados de la elaboración.
Artículo 100
Las operaciones deben hacerse dentro de áreas industriales específicamente definidas e individualizadas para administración y recepción de público, así como:
a) almacenar y poner en cuarentena materias primas y material de empaque.
b) almacenar materiales aprobados.
c) almacenar productos semielaborados.
d) almacenar materiales rechazados antes de su disposición para evitar su uso.
e) operaciones simultáneas de fabricación, fraccionamiento y empaque en que las condiciones especiales lo requieran.
f) mantener en cuarentena antes de liberar las especialidades farmacéuticas.
g) almacenar las especialidades farmacéuticas después de aprobadas.
h) realizar todas las operaciones de control de calidad.
El departamento de Control deberá mantenerse dentro de un plazo no menor de la fecha de expiración del lote del medicamento:
-Muestras del lote
-Resultados de análisis realizados
-Referencia del método empleado.
-Firma de los actuantes.
-Informe final del Jefe de Control.
i) Para productos asépticos, las áreas deben ser aisladas, convenientemente instaladas y controladas y funcionar con una metodología adecuada para asegurar que los productos que en ella se fabriquen estén libres de agentes contaminantes. Se requieren cuidados especiales sobre indumentaria, equipos, ingreso de aire estéril, presión positiva de aire, limpieza y desinfección.
Artículo 101
Los equipos industriales estarán dados por las formas farmacéuticas que se elaboren y conforme a las prácticas aceptadas por la tecnología farmacéutica. Todas las instalaciones, maquinarias y útiles deberán estar en perfectas condiciones de higiene y funcionamiento.
Artículo 102
Los establecimientos que elaboren productos biológicos (sueros, vacunas y símiles) deberán disponer de instalaciones que aseguren la eliminación de los cultivos y los materiales contaminados, autoclaves, sistemas de refrigeración y alternativamente horno crematorio para eliminar animales utilizados en pruebas de control biológico.
Sólo en recintos independientes acondicionados a tales fines se podrán manejar toxinas y cultivos de gérmenes patógenos y elaborar y envasar productos constituídos por gérmenes vivos atenuados.
Artículo 103
La empresa debe proveer a su personal de las facilidades higiénicas mínimas:
a) Indumentaria adecuada para cada tipo de operación
b) Equipos especiales (máscaras respiratorias, lentes, guantes, etc.) cuando su tarea lo requiera.
c) Agua caliente y fría, jabón y detergente, secadores a aire o toallas individuales.
Artículo 104
Habilitado el establecimiento industrial conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del presente y comunicado el funcionamiento experimental de la planta, el Ministerio de Salud Pública realizará una nueva inspección a efecto, de que, comprobados los servicios dispuestos en los capítulos precedentes, se autorice el funcionamiento del establecimiento, procediéndose al Registro correspondiente.
Artículo 105
Los establecimientos industriales deberán cumplir las normas siguientes:
a) mantener todos los locales limpios y en buen estado de conservación.
b) mantener todos los locales libres de desperdicios, insectos y roedores.
c) preparar por escrito detallados procedimientos de limpieza.
d) usar solamente aquellos materiales de limpieza que no produzcan contaminación de los productos de los equipos y del material de empaque.
Artículo 106
Las exigencias establecidas en los capítulos precedentes y en el presente, deberán considerarse genéricas y mínimas. En circunstancias especiales, debidamente fundadas el Ministerio de Salud Pública por intermedio de la División Química y Medicamentos (DIQUIME) podrá determinar otras exigencias de habilitación locativas y de funcionamiento de establecimientos.
Artículo 107
La Dirección Técnica de los establecimientos será ejercida por Químico Farmacéutico con título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Podrá ser unipersonal o pluripersonal, asumiendo en forma solidaria la responsabilidad técnica que le es propia.
En caso de que la Dirección Técnica sea unipersonal los períodos en que por cualquier circunstancia el Director Técnico no se encuentre en el ejercicio de sus funciones, deberá designarse y comunicarse al Ministerio de Salud Pública el Químico Farmacéutico que actuará como tal durante el lapso correspondiente.
Si los establecimientos lo prefieren pueden igualmente designar un Director Técnico titular y un suplente para cubrir circunstancias previstas en el inciso anterior documentando en debida forma los períodos del respectivo ejercicio del cargo.
Artículo 108
La Dirección Técnica es responsable directa del cumplimiento de las normas técnicas en la fabricación de productos de cada establecimiento y como consecuencia de la calidad, seguridad, eficacia e inocuidad de los mismos.
Tal responsabilidad es indelegable sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del establecimiento y de la garantía de calidad.
Artículo 109
Las Direcciones Técnicas de los establecimientos serán objeto de Registro por parte del Ministerio de Salud Pública a través de la División Química y Medicamentos (DIQUIME). Cualquier cambio en la Dirección Técnica debe ser comunicada con una anticipación de quince días hábiles produciéndose la sustitución en forma automática al vencimiento del término con todos sus efectos.
Artículo 110
La designación de la Dirección Técnica por parte del establecimiento, debe ser comunicada con la conformidad de los profesionales que la integran
Artículo 111
Por el mero hecho de la inscripción en el registro de establecimiento y en el Registro de Direcciones Técnicas quedarán constituídas las responsabilidades referidas en el artículo 108.
Artículo 112
Las discrepancias que puedan plantearse entre la Dirección Técnica y la Dirección del establecimiento referente a cuestiones técnicas, podrán elevarse a la División Química y Medicamentos (DIQUIME) para su conocimiento y eventualmente ser resueltas con la opinión previa de la Comisión Asesora Técnica de medicamentos (artículo 15 ley 15.443).
La resolución definirá la cuestión técnica y las responsabilidades que puedan corresponder, sin perjuicio de las acciones y recursos que por derecho corresponden.
Artículo 113
Los establecimientos públicos o privados, dedicados exclusivamente a la importación de medicamentos deben inscribirse previamente en el Ministerio de Salud Pública como representantes de establecimientos industriales radicados fuera del país o como droguerías.
Artículo 114
Cumplido lo dispuesto en el artículo 113 del presente el representante o droguero procederá a solicitar la habilitación y funcionamiento del establecimiento correspondiente a cuyos efectos deberá dar cumplimiento a las normas dispuestas para los establecimientos industriales en cuanto fueran aplicables (artículos 84 a 112 del presente título).
Artículo 115
Los establecimientos importadores y las droguerías solicitarán la habilitación y el funcionamiento en forma conjunta y la resolución que recaiga, luego de las inscripciones correspondientes, dispondrá la inscripción en el Registro de establecimientos.
Artículo 116
Los establecimientos importadores de medicamentos terminados o a granel y las droguerías deberán acompañar cada lote de producto de un certificado de calidad extendido por la firma productora con los requisitos determinados por la Organización Mundial de la Salud para los certificados de calidad industrial el que será avalado por la Dirección Técnica del establecimiento.
Artículo 117
El Ministerio de Salud Pública ejercerá el control permanente de los establecimientos registrados de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que anteceden mediante personal técnico especialmente versado en la materia.
Artículo 118
Las infracciones que se constaten a lo dispuesto en el presente Título a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 15.443
Artículo 119
Todos los medicamentos deben ser registrados por el Ministerio de Salud Pública previo a su uso o comercialización. A los efectos de la Solicitud de Registro las empresas deberán aportar los siguientes elementos:
a) Nombre del establecimiento y razón social del importador o productor con indicación expresa de si se trata de fabricación propia, a cargo de terceros o importación.
b) Constancia de habilitación de los locales de la empresa.
c) Número de registro del establecimiento en el Ministerio de Salud Pública.
d) Dirección Técnica.
e) Nombre sugerido para el productor que solicita el Registro o número o código de identificación del mismo.
f) Forma farmacéutica y grupo terapéutico al que pertenece.
g) Fórmula cuali-cuantitativa.
h) Resumen de Protocolo analítico, farmacológico, terapéutico (alcances preventivos y sanitarios) a efectos de fundamentar prima facie el objeto del Registro.
i) Presentación del producto.
j) Preparación para la venta.
k) Fabricación nacional o importación del producto y en este caso certificado de autorización de venta en el País de origen emitido por la Institución acreditada en el mismo, debidamente legalizado. En su defecto se solicitará al importador que acredite fehacientemente que el laboratorio exportador se encuentra habilitado por la autoridad sanitaria del País.
Artículo 120
La solicitud deberá presentarse en dos ejemplares firmados por la empresa y la Dirección Técnica.
Artículo 121
La solicitud de Registro será estudiada por el Departamento de Evaluación y Laboratorio de DI.QUI.ME. en el término de 10 (diez) días hábiles de presentada sin perjuicio de las disposiciones restantes.
Si DI.QUI.ME. solicitara aclaraciones, las mismas deberán ser evacuadas dentro de los 30 (treinta) días calendario de notificadas y el plazo de estudio y resolución se prorrogará automáticamente por el mismo lapso.
El plazo mencionado es perentorio y vencido el mismo, el silencio se tendrá como resolución ficta favorable al interesado.
Artículo 122
Denegada la Solicitud de Registro, la misma será devuelta al interesado, quien podrá realizar nueva solicitud transcurridos 180 (ciento ochenta) días de la resolución de DI.QUI.ME. que dispone del rechazo.
Artículo 123
Aceptada la Solicitud de Registro, expresa o fictamente, se procederá a la Evaluación del producto por parte de los técnicos del Departamento de Evaluación y Laboratorios de DI.QUI.ME., a cuyos efectos el interesado aportará, dentro de los 30 (treinta) días, los elementos que se determinan en las disposiciones siguientes. Tales elementos tendrán carácter reservado y confidencial.
Artículo 124
Denominación del Medicamento. Las denominaciones sólo admitirán nombres de fantasía no permitiéndose aquellos vinculados a propiedades terapéuticas ni las afecciones a cuyo empleo se destinan, excepción hecha de sueros y vacunas.
En caso de que el nombre comercial coincida con el de la materia prima activa, este debe ser el genérico (denominaciones comunes internacionales - DCI o Internacional Non Propietary Names - INN) y junto a el debe llevar en el mismo tipo y cuerpo de letras el nombre del establecimiento productor.
Artículo 125
Forma Farmacéutica. Cada evaluación corresponde a cada concentración de la materia prima activa, indicando su forma farmacéutica, declarando si constituye una alternativa o un equivalente farmacéutico y la correspondiente vía de administración.
Artículo 126
Fórmula. La composición de la especialidad farmacéutica debe presentarse en idioma español, debe incluir todas las materias primas con sus nombres genéricos y/o químicos. Las marcas comerciales de materias primas inactivas pueden indicarse entre paréntesis en segundo lugar. Si en la composición del producto hubiera colorantes y/o saborizantes deben especificarse con sus nombres genéricos o a falta de estos, por su designación química o sus equivalentes que tengan los índices de colorantes permitidos internacionalmente reconocidos. La fórmula completa cuali-cuantitativa, incluidas las materias primas inactivas se expresará en peso o volumen del sistema métrico decimal o en unidades según corresponda. En caso de que exista una sobredosificación, esta debe explicarse y justificarse.
Artículo 127
Envase. Se deberá especificar todos los tipos de envase que se deseen registrar, declarando todos los materiales a utilizar en forma definitiva, los cuales deberán adjuntar. Cuando se trata de una especialidad presentada bajo la misma forma farmacéutica, en diferentes dosis, será necesario que estas se diferencien por cambio de color o cambio notable de tamaño, de modo de facilitar una rápida individualización.
Artículo 128
Rotulado. El rotulado gráfico de estuches, envases y prospectos se deberá adjuntar en idioma español con el diseño de la presentación y necesariamente deberá contener los elementos que se determinan a continuación, sin perjuicio de los que, en casos especiales, se determinen mediante el Instructivo correspondiente:
a) Nombre de la especialidad farmacéutica, en caracteres bien visibles que se destaquen del resto.
b) Forma farmacéutica.
c) Preparación para la venta.
d) Fórmula cuali-cuantitativa con las materias primas activas que la componen por unidad de forma farmacéutica o en su caso referida a los 100 grs. o 100 mls.
e) Instrucciones referentes a: la vía de administración para todos los medicamentos cualesquiera sea su categoría, modelo de empleo, dosis terapéutica, dósis mínima y máxima efectivas para los medicamentos libres de recetas; contraindicaciones, efectos colaterales, adversos, indeseables, nocivos, y/o tóxicos, antídotos cuando la índole del medicamento así lo requiera.
f) Fecha de vencimiento indicada por mes y año calendario, no superior a los cinco años, consignada en todas las etiquetas, las cuales deben estar adheridas en la parte externa de los envases y por ningún motivo en contacto con su contenido.
g) Categoría en relación con el consumo (artículo Nº 137 del presente Decreto).
h) Titular (es) de la Dirección Técnica.
i) Denominación del establecimiento productor fabricante y/o representante en su caso, con indicación del país donde es fabricada.
j) Número de registro del establecimiento y lugar reservado para el número de registro de la especialidad una vez otorgado.
k) Número de lote. Si la especialidad es importada conservará la serie de origen.
l) Decreto-Ley Nº 15.443.
m) Las precauciones para su almacenaje y conservación.
n) Precio de venta al público, cuando corresponda.
Artículo 129
Protocolos. Deberá adjuntarse en idioma español, y por duplicado conteniendo la información respecto del producto que se evalúa y según el orden que se establece a continuación:
a) Nombre propuesto para el medicamento o número de código en su caso, información si corresponde con la definición de medicamento nuevo establecida en el artículo 5to. del Título I Definiciones.
b) Fórmula cuali-cuantitativa. En caso que exista sobredosificación de alguna de las materias primas activas, esta se debe justificar.
d) Monografía de las materias primas activas o inactivas. Cuando no se encuentren descriptivas en las Farmacopeas (artículo Nº 130 del presente Decreto) se podrán aplicar normas propias con base científica bajo la responsabilidad de la Dirección Técnica).
e) Puesta en forma farmacéutica (artículo 8º Título I).
f) Metodología analítica del producto terminado.
f-1) Descripción característica de la forma farmacéutica Especificaciones farmacotécnicas. Deberán incluir forma, dimensiones, peso, color, olor, prueba de desintegración y/o disolución inscripción y/o grabado en el caso de tabletas, comprimidos recubiertos y cápsulas según corresponda.
En la forma farmacéutica de liberación programada (retardada, prolongada) deberán declararse estas condiciones y el modo de comprobarlo. En caso de forma farmacéutica de uso gastrorresistente, deberá aclararse tal carácter.
f-2) Análisis cualitativo de la o de las materias primas activas en producto terminado.
f-3) Análisis cuantitativo: valoración de la o de las materias primas activas en el producto terminado, aplicándose en lo previsto en el literal d) respecto de las normas analíticas propias.
f-4) Control higiénico en el producto final no estéril.
Se estará de acuerdo a lo dispuesto en las farmacopeas aceptadas. Para el caso particular de medicamentos con antimicrobianos, ya sea como parte de la Fórmula y/o agregados como conservadores, se indicará la metodología utilizada para la inactivación de los mismos.
f-5) Control de esterilidad de pirógeno e inocuidad según corresponda.
f-6) Estudio de estabilidad de la o de las materias primas activas en el producto terminado. Indicación de la fecha de vencimiento. Dentro de los estudios de estabilidad se deberá especificar:
f-6 a) Tipo de envejecimiento (natural o acelerado).
f-6 b) Tiempo de estudio.
f-6 c) Condiciones experimentales a las que fue sometido el producto.
f-6 d) Tipo de envase usado. Este debe incluir el de venta.
f-6 e) Declaración del período útil a proponer.
f-6 f) Descripción del método de valoración usado en el estudio de estabilidad.
f-6 g) Ensayo farmacotécnico durante el envejecimiento natural.
f-6 h) En el caso de medicamentos de preparación extemporánea, se incluirán también los estudios realizados sobre el preparado reconstituido, fijando su período de vida útil y las condiciones de su conservación.
g a) Se deberá presentar la información farmacológica técnica documentada, con los requisitos indicados en el ordenamiento establecido en los incisos g-1) al g-2 c), sobre la o las materias primas activas que componen el medicamento y de los cuales no haya un medicamento que las contenga, registrado o en el trámite de registro.
g b) Se deberán presentar bases farmacológicas actualizadas del efecto terapéutico previsto de la o las materias primas que componen el medicamento, con datos adecuados de actividad, potencia y toxicidad, para el caso que ya integren la fórmula de un medicamento, registrado o en trámite de registro.
g-1) Estudios preclínicos: farmacodinámicos y biofarmacéuticos.
g-1 A) Bases farmacológicas del efecto terapéutico previsto de la o las materias primas activas indicando:
Especie y modelo utilizado.
Estudio sobre los diferentes sistemas.
Duración de la Acción.
Efectos tóxicos.
Interacciones con otros medicamentos y alimentos, resultados cuantitativos y posible mecanismo de acción.
g-1 B) Estudios farmacocinéticos, señalando:
Velocidad de absorción.
Modelo de distribución.
Tipo de Biotransformación.
Velocidad y vía de alimentación.
Localización en tejido de la sustancia madre y los metabolitos activos.
g-1-C) Toxicología en animales determinando:
Dósis efectiva 50 índice terapéutico.
Estudio de Toxicología aguda, subaguda y crónica.
Toxicología especial ampliada cuando se sospeche:
Teratogénesis especial ampliada, carcinogénesis, mutagénesis.
g-2) Estudios clínicos: farmacología humana. Según método de estudio farmacología en fase II, III y IV.
g-2-A 1) Criterios de elección y números de sujetos sanos o pacientes.
g-2-A 2) Plan experimental y metodología utilizando en lo posible comparativos con placebos o drogas estándares y evaluación y estadística.
g-2-B 1) Estudios farmacocinéticos y farmacodinámicos del principio activo siguiendo por lo menos dos días de administración (uno de ellos obligatoriamente para su uso en clínicas).
g-2-B 2) Descripción de los efectos colaterales.
Interacciones con drogas o alimentos.
Efectos indeseables nocivos o tóxicos. Indicaciones: rango de dosificación óptima, dósis terapéutica, dósis efectiva mínima, dosis máxima efectiva.
g-2-B 3) Frecuencia de administración y duración promedio del tratamiento; efectos tóxicos para administración prolongada o por sobredósis accidental, generación de hábito o dependencia.
g-2-C) Relación riesgo-beneficio.
Artículo 130
A los efectos de lo determinado en las disposiciones precedentes, se reconocerán las indicaciones del Codex francés, las dos últimas revisiones de la Farmacopea Europea y la U.S.P., con excepción de aquellos principios activos que no figuren en las ediciones mencionadas, en cuyo caso se tomará como válida la edición más reciente en que esté normatizada. En caso de principios activos y medicamentos que no figuren en los textos reconocidos se estará a la información técnica satisfactoria.
Artículo 131
Los estudios de evaluación determinados en las disposiciones anteriores y el informe correspondiente de la Dirección de DI.QUI.ME. deberá producirse en un plazo de 30 (treinta) días hábiles.
En el caso de medicamentos que contengan materias primas activas no contenidas en otros medicamentos ya registrados vencido que sea el plazo antes dispuesto, las actuaciones serán sometidas, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes, a consideración de la Comisión Asesora Técnica de Medicamentos, la que dispondrá de 90 (noventa) días como plazo máximo para expedirse sobre la evaluación. Con tal pronunciamiento la Dirección de DI.QUI.ME. elevará proyecto de resolución de evaluación dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes, el que homologado se notificará al interesado a los efectos legales y reglamentarios correspondientes.
Los plazos mencionados serán perentorios y vencidos los mismos el silencio se tendrá como resolución favorable al interesado en los siguientes casos:
a) en el caso de medicamentos que contengan materias primas activas, ya contenidas en otros medicamentos registrados.
b) en el caso de medicamentos que contengan materias primas activas no contenidas en otros medicamentos ya registrados, pero cuenten con autorización de venta de la F.D.A. o de las autoridades sanitarias de los pais integrantes de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 132
Aprobada la evaluación, se procederá por parte de DI.QUI.ME y sin otro trámite, al Registro Provisorio del mismo con un número correlativo que no habilita para la comercialización del producto.
Artículo 133
Previo a su comercialización o uso en el Territorio Nacional todo medicamento deberá ser analizado a fin de obtener el Registro Definitivo con los efectos previstos en el artículo 1, artículo 3, y literal b) del artículo 16 del Decreto-Ley Nº 15.443, de 26 de julio de 1983.
Cuando las empresas registrantes dispongan de una partida para la eventual venta, deberán comunicarlo a DI.QUI.ME, estableciendo la dimensión del lote fabricado o importado, de acuerdo al plan de producción previamente definido. De dicho lote se extraerán las muestras necesarias para la realización de los análisis correspondientes. La extracción será realizada por la empresa interesada, siguiendo los criterios técnicos previamente definidos, quien luego las remitirá conjuntamente con la declaración jurada suscripta por el representante legal y la Dirección
Técnica, al Departamento de Evaluación y Laboratorios para su análisis. El Departamento contará con un plazo de 120 (ciento veinte) días, a contar de la recepción de las muestras, para concluir el análisis de referencia.
Dicho plazo deberá extenderse hasta la mitad del originalmente señalado, cuando medien razones debidamente justificadas. Asimismo, si por razones técnicas, el Departamento de Evaluación y Laboratorios debiera acudir a la asistencia de otros organismos del Estado para la conclusión del análisis, el plazo mencionado se suspenderá por el tiempo que las actuaciones permanezcan fuera de la órbita del Ministerio de Salud Pública.
Sin perjuicio de los plazos antes establecidos, pasados 120 (ciento veinte) días en cualquier caso, sin que el examen se hubiere realizado, el interesado -a su costo- podrá presentar los análisis de referencia efectuados por aquellas Instituciones Públicas o Privadas previamente autorizadas por el Ministerio de Salud Pública a tal efecto. En todo caso, el Ministerio de Salud Pública mantendrá sus facultades de policía sanitaria.
Producido el informe técnico ya sea del Departamento de Evaluación y Laboratorios o del presentado por el propio interesado según se determina en el parágrafo anterior, el Departamento de referencia elevará, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, el expediente a DI.QUI.ME, quien a su vez contará con un plazo de 5 (cinco) días hábiles para dictar resolución.
Si no lo hiciere, se tendrá por dictamen el formulado por el Departamento de Evaluación y Laboratorios, o el presentado en su caso por el interesado en la forma antes establecida.
Artículo 134
El titular del Registro Provisorio contará con un plazo de 1 (un) año para solicitar el Registro Definitivo. Si no lo hiciera, deberá abonar por concepto de Arancel una suma equivalente a la abonada al inicio del trámite, manteniéndose vigente dicho Registro. En todo caso, la caducidad del mismo se producirá indefectiblemente a los 2 (dos) años, y el interesado no podrá solicitar nuevamente el Registro hasta transcurridos 2 (dos) años contados a partir de la declaración administrativa de caducidad.
Artículo 135
El Registro de un medicamento constituye un todo unitario. Cualesquiera de los elementos que integra dicho registro no pueden variar sin haberse solicitado y obtenido la aprobación correspondiente. DI.QUI.ME. determinará si la variación propuesta amerita el trámite de nuevo registro.
Artículo 136
DI.QUI.ME. podrá autorizar la transferencia de registro de un determinado medicamento, siempre que se delimite correctamente la partida sobre la cual se hace efectiva la cesión de referencia.
Artículo 137
El registro de medicamentos se efectuará en relación con el destino final del producto de acuerdo a las siguientes categorías: sicofármacos y estupefacientes comprendidos en el Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1984; de venta bajo receta profesional autorizado; de control médico recomendado; de venta libre en condiciones reglamentarias y las categorías
que en cada caso pueden determinarse por reglamentación del Decreto-Ley Nº
15.443 de 31 de julio de 1983.
Artículo 138
El registro tendrá una vigencia de 5 (cinco) años contados a partir de la aprobación del Registro Definitivo. Las renovaciones se autorizarán si son solicitadas entre los 180 (ciento ochenta) y 120 (ciento veinte) días antes de la fecha de expiración.
Artículo 139
Una vez producida la comercialización, ésta solo podrá interrumpirse por causa fundada y por un plazo no mayor de 30 (treinta) días, mediante comunicación a DI.QUI.ME. Toda circunstancia que impida la comercialización por plazos mayores a 30 (treinta) días, deberá ser comunicado a DI.QUI.ME., quien resolverá en definitiva.
Artículo 140
Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, el Registro de un medicamento que se solicita exclusivamente para su exportación con exclusión expresa de su comercialización en el mercado nacional. Asimismo DI.QUI.ME. igualmente podrá expedir el certificado a que se refiere el artículo Nº 69 del Decreto Nº 521/984 de 22 de noviembre de 1984 cuando el medicamento a exportarse esté registrado con un nombre en el país y con otro en el país de destino, siempre que no medien razones técnicas debidamente fundamentadas.
Artículo 141
El Ministerio de Salud Pública, a propuesta de DI.QUI.ME. podrá disponer la suspensión del registro de un medicamento, en carácter de medida cautelar, cuando constate la existencia de medicamentos mal etiquetados (artículo Nº 30 del Título I), medicamentos adulterados (artículo Nº 31 del Título I), medicamentos fraudulentos (artículo Nº 32 del Título I), transgresión en la fecha de vencimiento (artículo Nº 50 del Título I), y medicamentos en condiciones antihigiénicas (artículo Nº 59 del Título I). Podrá igualmente disponer la cancelación definitiva del registro cuando la gravedad de la infracción así lo justifique.
Artículo 142
Cualquier establecimiento que haya obtenido el Registro de un medicamento o su renovación puede solicitar su baja, comprobando que no se encuentra más en el mercado a cualquier nivel de comercialización y/o dispensación. Esta podrá solicitarse sin expresión de causa, salvo en el caso de que el producto en cuestión haya sido objeto de observaciones en su calidad o incurrido en alguna irregularidad contraria a la Ley y sus reglamentaciones, en cuyo caso, la baja no podrá disponerse hasta tanto no se haya dilucidado las responsabilidades emergentes de las circunstancias mencionadas.
Artículo 143
Ante situaciones de urgencia o emergencia, las empresas Proveedoras podrán importar y/o entregar un medicamento aún no registrado, debiendo contar con la solicitud de profesional competente y la autorización de DI.QUI.ME. registrándolo posteriormente. El Profesional firmante y la empresa Proveedora serán solidariamente responsables por eventuales deficiencias del medicamento hasta tanto no se haya aprobado su inscripción.
Artículo 144
Los aranceles que correspondan a cada una de las etapas referidas en los artículos anteriores quedan sujetos a la normativa vigente en la materia.
Artículo 145
DI.QUI.ME realizará auditoría de Control de Calidad de Medicamentos, de acuerdo a lo establecido en los artículos Nos. 56 y 57 del Decreto Nº 521/984 de 22 de noviembre de 1984 a través del retiro de muestras de los expendios de los mismos.
Dicha actividad será realizada por la Unidad Funcional integrada por la Comisión de Control de Calidad de Medicamentos y el Departamento de Evaluación y Laboratorios de DI.QUI.ME.
Artículo 146
Será incompatible con el desempeño de los cargos de Director de la División Química y Medicamentos y de Director del Departamento de Evaluación y Laboratorios el mantener algún tipo de vinculación directa o indirecta con las empresas que realicen trámite de registro en el
Ministerio de Salud Pública, según lo dispuesto por el artículo Nº 17º de la Ley Nº 11.923 de 23 de marzo de 1953.
Artículo 147
(Transitorio) Hasta tanto el Ministerio de Salud Pública autorice Instituciones Públicas o Privadas para realizar análisis y a los efectos de la facultad que el artículo Nº 133 otorga a las empresas registrantes, de adjuntar análisis químicos pasados 120 (ciento veinte) días de ingresada la solicitud en el Departamento de Evaluación y Laboratorios, se autoriza para ello a la Comisión de Control de Calidad de Medicamentos (en la medida que no afecte su productividad actual), a la Facultad de Química y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU); sin perjuicio de posteriores incorporaciones debidamente autorizadas.